Sineu, bajo alodio de los Rossinyol de Defla y, después, del Conde de España.

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El «Repartiment y el dominio directo y el dominio útil

-¡Venid, chicos y chicas, que hoy tenemos un tema duro!

-¿A sí, «Vell Professor»?... ¿de qué va eso tan pesado?

-Pues que tenemos que explicar las diferentes formas de propiedad feudal y ‘s’alou’, el alodio. Empezaremos comentando que, en el Antiguo Régimen (hasta las reformas liberales de la primera mitad del siglo XIX), la propiedad de bienes inmuebles comprendía dos modalidades: el dominio directo (derechos señoriales) y el dominio útil (posesión efectiva de la tierra, pero sujeta al pago de determinados derechos al señor del dominio directo). Así, un mismo señor podía tener una «posesión» con dominio pleno, es decir, con el dominio directo y el dominio útil, pudiendo tener, además, otras tierras sólo como titular del dominio directo; estas tierras eran poseídas por el titular del dominio útil, pero éste debía pagar a dicho señor del dominio directo los derechos correspondientes.

-Vaya... sí que es complicado... ¿qué quiere decir, que un propietario no lo era del todo?

-Efectivamente, el propietario que hoy diríamos 'normal' sería el propietario sólo del dominio útil y debería satisfacer o pagar los derechos del propietario directo, feudal o alodial.

-Un momento, un momento... ¡lo capto!: el señor sirecto es el propietario y el otro, el útil, es ‘l’amo’ (según se dice en Mallorca) o arrendatario.

-Uep... ¡no, no, ni pensarlo! ‘L’amo’, conductor o arrendatario no es propietario, ni del útil ni, por supuesto, del directo, sólo ha alquilado la finca, en base a un contrato de arrendamiento, que sólo dura unos años.

-Uff, pues no lo tengo nada claro.

-Ni yo tampoco...

-Bueno, bueno... empecemos por el principio: el sistema feudal de detentación de la propiedad. Recordamos algo de historia de Mallorca. Como es sabido, la conquista cristiano-feudal de 1229 fue producto de un pacto entre el monarca y los cuatro grandes magnates o señores feudales catalanes (el obispo de Barcelona, el conde del Rosellón, el conde de Empúries y el vizconde de Bearn ). Este acuerdo supuso un primer nivel de reparto: Mallorca se dividió en cinco grandes partes, una para cada magnate, incluido el rey, que tenía la jurisdicción alta y el dominio directo sobre sus tierras. Sin embargo, los extensos territorios de cada una de estas cinco partes también debían repartirse. Como dicen G. Jover y A. Morey y también R. Soto, por un lado, el monarca y los magnates otorgaron feudos o señoríos, denominados caballerías, a sus porcioneros, mayoritariamente miembros de la pequeña nobleza que formaban parte del séquito correspondiente. Así, se crearon más de un centenar de pequeños feudos dotados de jurisdicción baja, dominio directo y, más tarde, de medio diezmo sobre los habitantes y tierras de sus respectivos dominios. Por otra parte, un secoter importante de los dominios reales y de los magnates porcioneros fueron cedidos en 'alou franc' o pleno dominio a personas de los estamentos acomodados o instituciones.

-Un momento, profesor, mi abuelo me decía que, a veces, una persona que vendía una casa tenía que pagar el ‘alou’, una cierta cantidad de dinero, a otro señor... normalmente de la Antigua nobleza...

-Sí, vas por buen camino... popularmente se ha llegado a confundir el laufemio, que es uno de los pagos que deben hacerse al ‘senyor alouer’ en caso de transacción, con el concepto más amplio de alodio. Intentaremos definir este concepto.

La palabra "alou" antiguamente significaba tener el "dominio pleno, absoluto y libre, franco de servicios y de toda prestación real o personal, sobre bienes inmuebles". Proviene de la palabra fráncica o germánica alôd, que significa «dominio íntegro». Con el tiempo, este alodio o dominio pleno se denominó ‘alou franc’ y también 'honor', aunque, sobre este último concepto, 'honor', no existe un acuerdo completo. Por qué este cambio... básicamente porque las grandes propiedades se establecieron o dividieron -según el sistema que ya hemos visto de existencia feudal de dos formas de propiedad.

-Ya nos hemos liado, profesor... ¿y si lo contara de otra manera?

-Me lo imaginaba. Quiero decir que los primeros ‘alous francs’, mayoritariamente, acabaron en procesos de ‘establiment’ o venta del dominio útil, y los señores del alodio franco se convirtieron en señores del dominio directo y, por tanto, el alodio se convirtió en sinónimo de dominio directo de la propiedad. Para complicarlo más, resulta que existía el factor jurisdiccional; así, debemos reseñar el feudo (que comprendía la jurisdicción baja y el dominio directo, detentada por el señor). Los ‘establits’ eran parcelaciones que seguían un patrón legal muy determinado, denominado enfiteusis (dominio útil de la propiedad de la tierra, a cambio de pagar al señor directo un censo anual y el resto de derechos, como el laudemio y la tasca (pago de la onceava parte de los frutos), y estar sometido a la fadiga, es decir, al derecho de tanteo y retracto).

-Eh, eh, por favor, profesor, ¡alto ahí! Ahora ya nos hemos perdido definitivamente... ¿qué quiere decir todo eso tan complicado?

-Tranquilos, repetiré lo del establecimiento enfitéutico. El enfiteuta se convertía en titular del dominio útil, a cambio de pagar un censo, y el resto de derechos al señor directo; podían vender la tierra, pero pagando el derecho correspondiente al señor del dominio directo. Y aquí viene la acepción mallorquina y popular del término ‘alou’, cuyo uso no es estrictamente correcto, ya que equivale realmente al laudemio (‘lluïsme’, en catalán): Cantidad que paga el propietario del dominio útil (enfiteuta) al señor (del dominio directo), cuando vende su propiedad. Como recuerda el diccionario Alcover-Moll: «Pagar ‘s’alou’ es pagar ese derecho señorial». Sin embargo, hay que advertir que realmente lo que se paga es el laudemio, para cumplimentar la normativa relacionada con el alodio o dominio directo. La fadiga es muy interesante y más importante de lo que parece; se trata del derecho de tanteo y retracto.

-Ah, sí, profesor; hemos encontrado la palabra en el diccionario Alcover-Moll: «Fatiga o fadiga: Derecho de prelación, o de apropiarse el señor del dominio directo de una finca cuando el enfiteuta quiere cederla a otro y por el mismo precio que éste iba a adquirirla; en castellano: prelación, tanteo».

-Muy bien. Así es.

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-¡Pero si este 'tanteo y retracto' lo hacen actualmente! ¡No me digas que los actuales señores feudales son el Estado y la comunidad autónoma!

-¡Oh... Tú lo has dicho!!

Las capbrevaciones, un control de la propiedad de la tierra

-Como ya sabemos que el concepto de propiedad en el Antiguo Régimen comprendía la doble vertiente de dominio directo (derechos señoriales) y de dominio útil (posesión práctica de la tierra o del inmueble), ahora ya puedo explicar qué es un cabreo o una cabrevación. Apuntad: Es la escritura o declaración de confesión del propietario útil que recoge el reconocimiento de derechos y rentas que hacen los poseedores del dominio útil de una propiedad, normalmente denominados enfiteutas, a su señor alodial, es decir, al propietario del dominio directo. De hecho, es un documento de control del dominio señorial, puesto que cada vez que se hacía una cabrevación, se conservaban y se renovaban los derechos y privilegios del señor sobre sus dominios. El documento de cabrevación se firmaba ante el notario de una determinada curia señorial, incluyendo la real; formalmente, recoge una breve descripción del bien inmueble, sus lindes, la cantidad y fecha del pago anual, así como el origen escriturado de la propiedad útil.

El decreto borbónico de 24 de julio de 1717, de «Instrucción de los casos en que conoce el Superintendente de Mallorca» afirma que cabrevar es «reconocer la superioridad del dominio directo», y, dado que el monarca era señor alodial de muchas propiedades mallorquinas se preocupa porque los propietarios «cuyo dominio directo, alodial, o feudal pertenece a la real Hacienda... paguen lo que debieren a su Magestad».

Hemos elegido un ejemplo de cabrevación de un enfiteuta de Pòrtol a su señor ‘alouer’, el obispo de Barcelona, según un documento inédito del Arxiu del Regne de Mallorca que data de 1741: «Comparegué Miquel Frau fill de Joan del lloc de Son Nebot de la Parròquia de Marratxí atrobat personalment en la present ciutat de Palma; el qual mediant evangèlic jurament, qui ha prestat en recognició de directe domini. Denuncia i confessa que té i posseeix una peça de terra, de tenor de cinc quarterades i mitja, o lo que revera és, de pertinences de la possessió anomenada Portola, situada en lo terme de dita Parròquia de Marratxí, en dit lloc de Portola, tinguda sots alou, directe Domini i jurisdicció de l’Il·l.m i R.m Senyor Bisbe de Barcelona, i de la sua episcopal mensa, a mercè de lluïsme i presentació de fadiga de 30 dies; i sots dit alou és tinguda a la prestació de 3 lliures 6 sous cens al for de 8 per 100 als hereus del magnífic Vicens Ferrer de St Jordi als 11 març. Afronta de dues parts ab terres de Pere Amengual àlies Gotzo, i de altres dues parts amb terres del denunciant. Té i posseeix per venda a son favor feta per Joan Dols fill de Jaume, ab acte en la present Cúria als 21 novembre 1730» (Cúria del Pariatge. Cabrevacions de 1741 a 1747).

En el encabezamiento del libro de Cabrevaciones de Inca (1763-1794) redactado por la Escribanía de Cartas Reales, Dn Francisco de Lapia del «Consejo de su Magestad, Intendente General del Ayuntamiento y Reyno de Mallorca, corregidor de la Ciudad de Palma y su distrito y juez conservador de R.s. G,s de aduanas, la del tabaco y salinas» ordena hacer cabrevación general de bienes inmuebles en Mallorca: «Por quanto S. M. (que Dios g.de) por Real orden de 12 de febrero de 1761 comunicada a esta intendencia por el Eminentísimo Sr. Marquez de Squilaze su Secretario de Estado y del despacho universal de Guerra y Hazienda tiene mandado que se haga en este Reyno la cabrevación General que es muy precisa e importante no sólo para conservación de sus regalías, derechos y censos que están corrientes y averiguación de los que con el tiempo se han obscurecido y hecho incobrables, sino que también para que con las continuas transportaciones, no se ofusquen y confundan los dominios directos o allodios y censos reales con los particulares...» (ARM, ECR-915, f. 1).

-Bien, profesor, queda más o menos claro: que «no se ofuscan y confundan los dominios directos o allodios» Hemos encontrado otra frase que deja clara la coincidencia entre dominio directo y alou: «Todos los bienes en realengo o que son alodio del señor Rey».

El régimen liberal admite el alodio como derecho de propiedad

-Pues si queda tan claro, aprovecharé para terminar el último tema de la clase. En el siglo XVIII, el modelo de propiedad dividida entre dominio directo y dominio útil estaba todavía vigente. El ejemplo de Son Togores de Palma, entre las carreteras de Sóller y de Valldemossa, en 1760, nos informa que el propietario de la posesión, el noble Ignasi Ferrandell, por muy señor y aristócrata que fuera, sólo era el propietario del dominio útil; quien tenía el alodio era la Casa Sagrada del Templo (gestionada por la orden de Malta), que era la propietaria del dominio directo. El poderoso Sr. Ferrandell debía pagar a la Curia del Temple el diezmo, un censo anual y, si quería vender la posesión, estaba sometido a una cantidad incierta de laudemio (popularmente, el alou) y a esperar si la Casa del Temple ejecutaba el derecho de fadiga (tanteo y retracto; es decir, que la Casa del Temple podía quedarse con la finca pagando el mismo precio que el comprador in pectore); el documento dice: «tingut en alou, directe domini i jurisdicció de la Casa Sagrada del Temple, a incert de lluïsme i a presentació de fadiga de deu dies i a delme de tots los fruits i esplets a dita Casa Sagrada del Temple tots anys pagador, i a cens de 39 lliures 15 sous alodials e inquitables tots anys pagadores a dita Casa Sagrada del Temple».

La pugna entre las clases privilegiadas del antiguo régimen y el liberalismo ascendente, partidario de eliminar el feudalismo, condujeron a la abolición del régimen señorial. Las leyes de 1811, 1823 y 1837 derogaban los señoríos. Sin embargo, el estamento señorial logró un éxito importante en Mallorca -y también en Cataluña- con motivo de la existencia de la enfiteusis. El tema, que fue objeto de discusión a lo largo de varias décadas, era determinar si este tipo de tenencia de la tierra debía considerarse derivado del señorío jurisdiccional, o era una tipología de arrendamiento a partir de una propiedad previa de la tierra por parte de los señores. Éstos defendían que la mayoría de derechos que percibían eran derechos de propiedad y no feudales; por tanto, no habían sido suprimidos por los decretos liberales. La polémica fue dura, con argumentos y publicaciones por parte de los dos bandos. Al fin, se aceptó el derecho de los señores a seguir cobrando censos y laudemios (popularment ‘alous’) siempre que fuera posible demostrar con documentos los ‘establecimientos’, especialmente con los denominados ‘capbreus’. En 1821 el notario Gabriel Nadal, alineado con los intereses de la nobleza, publicó un folleto donde defendía que los diezmos y los alodios eran derechos de propiedad, y no de señoría, y que, por tanto, no habían quedado abolidos por los decretos de las Cortes de Cádiz, añadiendo, como dice el mismo título del documento: «y que también la cabrevación es precisa y necesaria para que no se pierdan los censos de toda clase».

-Bueno, profesor, ¿cómo acabó todo eso?

Las Cortes de 20 de enero de 1837 reconocieron el alodio mallorquín y fijaron el pago del laudemio en un 2 por ciento. El ejemplo de las tierras ‘establides’ de la antigua posesión llamada Son Sardina se hace eco de la nueva disposición; también deja claro el sentido original del término ‘alou’, como una forma de detentar la propiedad, y que lo que se llama ‘alodio’ es realmente ‘laudemio’: tierras de Son Sardina «tingudes en alou i directe domini de la Religió de Sant Joan [orden de Malta]) a dos per cent de lluïsme a tenor del decret de les Corts de 20 de gener de 1837».

-¿Algo más?

-Nos toca ya acabar la clase. El resto es casi actualidad. Deben ustedes consultar a los juristas contemporáneos; por ejemplo, el artículo el magistrado Antoni Monserrat Quintana titulado «Algunas consideraciones sobre los alous» (Revista Jurídica de les Illes Balears, n. 1, 17 de mayo de 2021).

«Això no és alou meu»

-Oh... disculpad, me he olvidado de algo... imperdonable!

-Eso ya són ‘cadufos’, ‘Vell Professor’... qué hay de nuevo?

-¡Una frases hecha, un dicho! La paremiología, ante un tema tan complicado como este, nos ilumina con la sabiduría popular.

-Espabilando, ¡que tenemos que ir a comer!

-Resulta que la frase «Això no és alou meu», con las variantes que correspondan del posesivo («a lo suyo», «a lo nuestro», etc), quiere decir que tal cosa no es asunto de mi (suya, nuestra, etc) incumbencia. Aparece en la Rondalla titulada «Tinyoset»: «Això no és alou meu. A mí, como médico, me corresponde decir el remedio que hay para eliminar la enfermedad». Ciertamente, era una frase muy utilizada por Mossèn Antoni M. Alcover, de quien podemos aportar varias citas; aquí ponemos dos, extraídas del Bolletí del Diccionari de la Llengua Catalana del año 1911: «Dado el carácter del boletín, que no se dedica, perquè no és alou seu, a la crítica literaria, sino a la filológica...». La segunda dice: «Las Autoridades Eclesiásticas se distinguen por la prudencia, discreción y parsimonia; nunca se han metido en lo que no es ‘alou’ suyo». Mn. Bartomeu Mulet y Ramis, Hijo Ilustre de Sineu, también empleaba la frase: «això no és alou meu».