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Lo único infinito es la estupidez humana, ya lo dijo Albert Einstein, y muestras no faltan: la última vivida durante una conexión en directo de nuestra televisión autonómica donde un zopenco debió considerar que lo más divertido era darle un beso en la boca a la reportera que se encontraba cubriendo el Firó de Sóller. Son hechos lamentables con repercusión penal. Para su cuantificación y calificación debemos acudir al artículo 181 del Código Penal, mediante el cual se describe la conducta típica básica: «El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses».
Delimitada esta conducta, analizamos esos tocamientos furtivos o inconsentidos y lazamos la pregunta ¿son esos tocamientos constitutivos del delito de abuso sexual?

La sala de lo penal del Tribunal Supremo ha establecido que cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra un ánimo tendencial –el ánimo tendencial se puede definir como el propósito de obtener una satisfacción sexual por exigua que sea, a costa de otra persona que no ha dado su consentimiento– supone un ataque a la libertad sexual de la persona que lo padece, y como tal constituye el delito de abuso sexual según el artículo 181 del CP.
Lógicamente, será el propio tribunal el que, atendido el caso y las circunstancias que en él concurren, module la gravedad y extensión de la condena, dentro de los límites que la ley permite.

El debate jurídico se centraba en si estas conductas, sorpresivas y en la mayoría de las ocasiones fugaces, encajaban en el tipo penal de abuso sexual o por el contrario podían tener un mejor encaje en el delito de coacciones tipificado en el artículo 172.3 del CP, delito que tiene una penología considerablemente menor.

Para dirimir esta cuestión, el tribunal analiza ambos tipos penales, concluyendo que el tipo penal del delito de abuso sexual tiene como elemento objetivo del tipo un contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con una significación sexual, al contrario del delito de coacciones que no tiene estos elementos.

Sentada la interpretación, debemos concluir que le puede salir cara ‘la gracieta’ al individuo venido del epipaleolítico que consideró ‘oportuno’ y ‘gracioso’ besar en la boca a la periodista que simplemente hacia su trabajo. Flaco favor hacen estas conductas al género masculino, comportamientos que sin duda merecen un reproche penal. Estoy seguro de que así pensaría el susodicho, si la víctima se tratase de su pareja, su hija, o su hermana, entre otras.