El Tribunal Constitucional ha establecido en una sentencia que,
«salvo casos extremos, una señal del carácter no querido por parte»
de la víctima es suficiente para que exista acoso sexual, aunque la
reacción contraria no sea inmediata ni contundente. La Sala Segunda
del TC estima el recurso de amparo presentado por Ana María I.E.
contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia el 9 de febrero de 1995, que anuló la de un
Juzgado de Vigo que condenó a su jefe, el dueño de un vídeo-club,
al pago de una indemnización de 775.000 pesetas. La demandante
exponía que la sentencia recurrida vulneraba su derecho a no ser
discriminada por razón de sexo en cuanto que el TSJG no reparó las
agresiones de naturaleza libidinosa que padeció, según su versión,
con menoscabo de su dignidad personal.
La sentencia impugnada habría consumado, a juicio de la
recurrente, una lesión de los derechos fundamentales en un supuesto
de «acoso sexual en el trabajo».
El TC ha decidido otorgar el amparo solicitado por la recurrente
y en consecuencia reconocer que se ha vulnerado el derecho
fundamental a su intimidad en desdoro de su dignidad personal y por
tanto anula la sentencia del TSJG.
En este caso, el TC aprecia «una reacción airada de la víctima
frente a los primeros avances» de su jefe en el vídeo-club en el
que trabajaba, «así como su incomodidad y desagrado ante los
requerimientos del empresario, con indicios racionales de que tal
conducta no era deseada ni deseable». Así, comunicó lo sucedido «no
solo a compañeras y a un amigo del propio empresario», sino que
además se dirigió al servicio de información y asesoramiento de los
derechos de la mujer para recabar asesoramiento jurídico. Además,
iniciada la relación de trabajo en junio de 1994, ya en el mes de
octubre planteó la reclamación judicial.
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