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El Tribunal Constitucional ha otorgado amparo a una profesora de religión de Almería, Resurrección Galera Navarro, que fue apartada de su cargo por sentencia del 13 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, por haber contraído matrimonio civil con un ciudadano alemán divorciado.

Así, el TC ha decidido anular la sentencia de 13 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería en autos sobre despido así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía interpuesto contra la anterior.

Por consiguiente, «retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior» a la primera sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Almería para que este órgano judicial dicte nueva sentencia «expresando la debida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 12 de la presente sentencia».

De esta forma, el TC reconoce los derechos de Galera Navarro a «no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales, a la libertad ideológica en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida y a la intimidad personal y familiar», según indica el fallo.

En la sentencia del TC, se expone que la demandante se queja de que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han vulnerado estos derechos, al haber ratificado la decisión de la Administración educativa de no renovar su contrato temporal de profesora de religión católica para el curso 2001/2002, por no haber sido incluida en la propuesta efectuada por el Obispado de Almería porque había contraído matrimonio civil.

Según la sentencia, «resulta incuestionable a la vista del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia -confirmada íntegramente por la de suplicación- que la razón por la que el Ordinario diocesano de Almería incluyó a la demandante de amparo en la relación de profesores de religión de enseñanza primaria que (...) no son propuestos para el siguiente curso, fue el haber tenido conocimiento de que la demandante había contraído matrimonio civil con persona divorciada, circunstancia que se juzga incoherente con la doctrina de la Iglesia Católica respecto del matrimonio».

CONTROL DEL ESTADO ESPAÑOL

Así, continúa exponiendo que, según la doctrina constitucional expuesta, «no puede compartirse la afirmación que se contiene en la Sentencia de instancia en cuanto a que del artículo III del Acuerdo 26 entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, y de la restante normativa específica, se deduzca que las propuestas realizadas por el Ordinario del lugar a la Administración educativa para los nombramientos de profesores de religión católica en cada curso escolar no estén sometidas a control alguno por parte del Estado Español».

Concretamente, la sentencia de instancia parte de la premisa de que «la Autoridad académica viene obligada a nombrar como profesores de religión y moral católica a las personas propuestas por el Obispado, el cual tiene absoluta libertad para proponer en cada curso escolar a quien considere conveniente».

Por el contrario, el TC dictamina que «nada de lo establecido en dichas normas en cuanto a que la designación de los profesores de religión deba recaer en personas previamente propuestas por el Ordinario diocesano conlleva exclusión alguna de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales españoles, en relación con el principio de aconfesionalidad del Estado».

PONDERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONFLICTO

Además, el TC considera que el razonamiento judicial de la sentencia de instancia «no satisface» las exigencias de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto pues «niega apodícticamente que este tipo de decisiones eclesiásticas (...) puedan vulnerar los derechos fundamentales y laborales de los profesores de religión afectados, partiendo del presupuesto constitucionalmente inadmisible de que tales decisiones del Ordinario diocesano vinculan a la Administración educativa y no son susceptibles de revisión por los Jueces y Tribunales españoles».

Concretamente, según la sentencia de instancia, «aún si se admitiese que la no renovación del contrato de la demandante pudiera equipararse a un despido por supuesta vulneración de derechos fundamentales (...) se trata de una relación laboral objetivamente especial que se caracteriza por la confianza por lo que es lógico que no se produzca la propuesta si quien tiene atribuida legalmente la competencia para efectuarla ha perdido la confianza en la actora porque considera que por el hecho de haber contraído matrimonio civil se ha apartado de la doctrina de la Iglesia católica».

ACTIVIDAD DOCENTE

Además, el TC expone que la razón aducida por el Obispado de Almería para justificar su decisión de no proponer a la demandante para ser contratada por la Administración educativa como profesora de religión y moral católicas en el curso 2001/2002, --haber contraído matrimonio civil con persona divorciada--, «no guarda relación con la actividad docente desempeñada de la demandante pues no afecta a sus conocimientos dogmáticos o a sus aptitudes pedagógicas, sino que se fundamenta en un criterio de índole religiosa o moral».

Igualmente, indica que la decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida «queda así, en principio, en la esfera de su intimidad personal y familiar» y que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora de religión «no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante, pues esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente, dentro del respeto a las reglas de orden público interno español, su estado civil.

«Máxime -señala la sentencia- cuando, según se desprende de las actuaciones, la demandante, a la sazón de estado civil soltera, no tenía otra opción que acogerse a la forma civil legalmente establecida si quería contraer matrimonio con el hombre elegido, dado que éste se hallaba divorciado de su anterior cónyuge, pero no había obtenido la nulidad canónica de ese matrimonio».