El Alto Tribunal añade que el tirón de pelo es una conducta violenta que tiene como objetivo «doblegar la voluntad de una persona que se opone a lo que el acusado pretende». | Pixabay

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El Tribunal Supremo ha condenado a un hombre a siete años de prisión por un delito de agresión sexual y no por abuso, como había sido condenado en primera instancia, al considerar que un tirón de pelo y la sujeción de una mujer que se opone al coito debe ser considerado un acto violento.

El TS modifica así una sentencia de la Audiencia de Oviedo, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), que condenó a un hombre natural de Guinea a seis años de cárcel por abusar en Avilés de una mujer a la que acababa de conocer en la madrugada del 21 de enero de 2017.

Según los hechos probados, la mujer accedió a subir al piso del procesado y una vez allí éste agarró del brazo a la víctima y se la llevó al cuarto de baño.

La sentencia ahora modificada por el Supremo reconocía que la mujer «se negó rotundamente» a mantener relaciones sexuales con el acusado, pero éste, «lejos de respetar su negativa, le tiró del pelo y la sujetó con los antebrazos» y tras bajarle los pantalones la penetró vaginalmente.

El Supremo, que ha aceptado el recurso de la Fiscalía, subraya al respecto que «la acción de tirar del pelo a una persona entra claramente, en principio, dentro del concepto de violencia, máxime cuando se hace sobre una persona que se está negando a tener una relación íntima con quien propina el tirón».

El Alto Tribunal añade que el tirón de pelo es una conducta violenta que tiene como objetivo «doblegar la voluntad de una persona que se opone a lo que el acusado pretende», al igual que el hecho de sujetarla con los antebrazos a la altura del cuello».

La Sala de lo Penal del TS concluye que «un tirón de pelo y la sujeción realizada por el acusado poniendo los antebrazos sobre el cuello de una mujer que se está oponiendo rotundamente a realizar el coito vaginal debe ser considerado acto violento».

Se trata, en definitiva, «de una conducta de fuerza física realizada personalmente sobre el cuerpo de la víctima, suficiente para doblegar su voluntad y conseguir así realizar el acto sexual al que ésta se oponía».

El Supremo también llama la atención sobre el hecho de que la sentencia de primera instancia atribuía a la víctima de forma errónea la frase de que el comportamiento del acusado «no fue excesivamente violento», algo que fue determinante para se descartara el tipo penal de agresión sexual.

El visionado de las imágenes del juicio ha permitido constatar que la mujer estaba respondiendo a una pregunta de su abogada sobre si las acciones del acusado pudieron ser propias de «una relación sexual apasionada», a lo que la víctima respondió: «no, fueron excesivamente violentas, no fueron fruto de una relación sexual normal».

El tribunal considera que la pena de 7 años de prisión por un delito de agresión sexual, uno más de los impuestos inicialmente por abuso, se ajusta «a la gravedad de la conducta en el caso concreto y a las circunstancias personales del acusado».

La Sala tiene en cuenta el grado de violencia e intimidación, el contexto de tiempo y lugar en que se produjo el acercamiento y contacto entre el autor y la víctima, la edad del acusado y la carencia de toda clase de antecedentes penales y policiales, además de su condición de refugiado (vivía en un piso de acogida).