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“Nada es más útil que el agua, pero esta no comprará gran cosa; nada de valor puede ser intercambiado por ella. Un diamante, por el contrario, tiene escaso valor de uso, pero una gran cantidad de otros bienes pueden ser frecuentemente intercambiados por este”. Es la denominada paradoja del valor de Adam Smith contenida en su célebre obra 'La riqueza de las naciones'.

Precio y valor. Dos conceptos contrapuestos pero estrechamente relacionados entre sí, cuyo significado ha sido objeto de estudio por las distintas corrientes económicas imperantes en cada momento histórico. Y nuestra actualidad tributaria refleja que este debate dista mucho de estar agotado.

Como es notorio, las administraciones tributarias autonómicas llevan años incoando expedientes de comprobación de valores en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el objeto de corregir el valor declarado por los contribuyentes en operaciones inmobiliarias.

Lo anterior trae causa de que la normativa reguladora de dichos tributos dispone que la base imponible es el valor real de los bienes adquiridos, que no tiene necesariamente por qué coincidir con el valor escriturado de los mismos. Y he aquí el quid de la cuestión: ¿cuál es el valor real de un bien? ¿Quién lo determina?

En el caso de Balears, una norma de rango menor dictada por la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) establece los criterios a considerar para la comprobación del valor real de los bienes inmuebles. Dicha disposición establece que el valor real del suelo resulta de multiplicar por dos el valor catastral del mismo, mientras que el valor de la edificación se fija en base a una tabla de costes de construcción confeccionada por el Colegio Oficial de Arquitectos.

En las últimas décadas, este método de cálculo ha sido el fundamento de innumerables liquidaciones tributarias practicadas por la ATIB a contribuyentes de nuestra comunidad.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha abordado esta peliaguda cuestión en su sentencia de 23 de mayo de 2018, en la que, tras recordar que el valor real es un concepto jurídico indeterminado, concluye que multiplicar el valor catastral por un coeficiente no es un método de comprobación admisible ni adecuado.

Así, sostiene el Tribunal que el valor real solo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de cada operación, así como realizando un examen individualizado del inmueble sometido a valoración (mediante visita al lugar).

En este mismo sentido se han pronunciado recientemente tanto el TEAC como el TEAR de Baleares. Este último, el pasado 31 de julio, en resolución estimatoria a una reclamación formulada por el abogado Alejandro del Campo, compañero.

Parece, pues, que estas decisiones dejan en una difícil tesitura a la ATIB que, en adelante, podría tener que asumir un elevado coste de gestión en su actividad comprobadora. Porque, paradójicamente, la comprobación del valor real también tiene un precio. Y es que, como explica Smith, “el verdadero precio de todo, lo que todo realmente le cuesta al hombre que quiere adquirirlo, es el esfuerzo y la complicación de adquirirlo.”