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Uno de los principales factores de conflictividad en el seno de las sociedades mercantiles es la cuestión de la distribución o no de dividendos, y su cuantía.

Teniendo en cuenta esta situación, el legislador introdujo en el año 2011 un nuevo artículo en la Ley de Sociedades de Capital: el famoso y controvertido artículo 348 bis.

Lo que pretendía el legislador con la introducción de este artículo era evitar situaciones de abuso de la mayoría sobre la minoría societaria, que impedían incluso el reparto de dividendos cuando no había causa económica objetiva para su denegación. En síntesis, este artículo 348 bis vino a reconocer una nueva causa legal de separación del socio por la no distribución de dividendos, en determinadas circunstancias: (i) que el socio haya votado a favor del reparto de dividendos; (ii) que la sociedad haya alcanzado-superado el quinto ejercicio desde su inscripción en el Registro mercantil; (iii) que las cuentas anuales evidencien la obtención por la sociedad en el ejercicio anterior de beneficios propios de la explotación que sean repartibles; y (iv) que la junta general no adopte el acuerdo de reparto como dividendo de al menos un tercio de los mencionados beneficios.

Este derecho de separación individual supone, por tanto, que de cumplirse los requisitos anteriormente indicados, el socio puede desvincularse de la sociedad y recuperar el valor de su inversión a valor razonable conforme al procedimiento previsto al efecto.

Desde el inicio la aplicación y vigencia de este artículo no ha sido, ni de lejos, un camino de rosas. Fue muy criticada su redacción y se plantearon numerosas dudas en cuanto a su alcance y significado: qué debía entenderse por beneficios propios de la explotación del objeto social; cómo se podía cumplir el requisito de haber votado a favor del acuerdo de distribución, si la propuesta de aplicación del resultado no incluye la distribución de dividendos, y así un largo etcétera. A la vez, se cuestionó su conveniencia teniendo en cuenta la grave crisis económica en la que estaba sumida España en esos momentos.

De hecho, debido a las numerosas críticas sobre su aplicación y la coyuntura económica del país, se acordó, por dos veces, su suspensión. Inicialmente esta suspensión se acordó hasta el 31 de diciembre de 2014 y posteriormente se prorrogó la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2016. Por tanto, es desde el pasado 1 de enero de este año que ha vuelto a entrar en vigor el artículo 348 bis, reactivándose el derecho de separación del socio por no distribución de dividendos.

Esta “segunda vida” del artículo 348 bis tendrá sin duda enorme trascendencia práctica en la planificación de la vida societaria en este ejercicio 2017, ya que deberemos preguntarnos si (i) se tiene que tener en cuenta su vigencia de cara a las juntas generales ordinarias que se celebren en este ejercicio; (ii) su posible impacto en los planes de negocio y/o tesorería ya aprobados; o incluso (iii) la posible incompatibilidad de la disposición legal con algunas estipulaciones contractuales ya firmadas o por firmar que establezcan restricciones al reparto de dividendos (en contratos de financiación, por ejemplo).

Sin duda, una vez más deberemos dejar que transcurra el tiempo para que los tribunales españoles empiecen a aplicar dicho artículo y despejen las dudas sobre la interpretación, alcance e imperatividad de su contenido para poder juzgar el acierto o desacierto de la norma.